RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-205/2016.

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos relativos al recurso de apelación precisado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de Arturo Ortiz Méndez y Ángel Soto Ovalle, en ese orden Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y Representante Propietario del ente político señalado en el Estado de Zacatecas, para impugnar la resolución INE/CG180/2016, de seis de abril del año en curso, que aprobó la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, en la entidad federativa señalada.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

1. En septiembre de dos mil quince (2015), inició el proceso electoral ordinario (2015-2016), para la elección de gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos, en el Estado de Zacatecas.

2. El 30 de octubre siguiente, el Instituto Electoral de la entidad federativa señalada, aprobó el acuerdo ACG-IEEZ-050/VI/2015, que determinó los topes de gastos de precampaña.

3. De conformidad al acuerdo ACU-CECEN/11/613/2015 de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el periodo de registro de precandidatos, fue del siete (7) al once (11) de diciembre del dos mil quince (2015).

4. El nueve (9) de enero del dos mil dieciséis (2016), la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/035/2015, que resolv sobre las solicitudes de registro de precandidatos al cargo de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral 2015-2016 en la citada entidad, que corresponderían al partido conforme al convenio de coalición con el Partido Acción Nacional “Unid@s por Zacatecas”.

5. Del diez (10) de enero al diez (10) de febrero de este año, conforme a la Ley Electoral del Estado, se llevaron a cabo las precampañas.

6. El quince (15) de enero, el Asesor Jurídico del citado instituto político en Zacatecas, notificó a los precandidatos a gobernador que el partido no se haría responsable por eventuales sanciones de incumplir la obligación de rendir en tiempo y forma los informes sobre ingresos, egresos y gastos de precampaña.

7. El siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, notificó a los representantes de los precandidatos a gobernador el oficio INE/UTF/DA-L/4111/16, de seis (6) de marzo, que determinó los errores y omisiones en los informes de precampaña, solicitándoles información para subsanarlos, estableciendo como plazo para recibirla el miércoles nueve (9) de marzo, para lo que anexó copia de las observaciones relativas.

8. En sesión extraordinaria de seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG180/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Zacatecas.

II. Recurso de Apelación

Inconformes con la determinación anterior, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), Arturo Ortiz Méndez y Ángel Soto Ovalle, presidente del Comité Ejecutivo Estatal y representante propietario, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, interpusieron recurso de apelación.

 

III. Envío y recepción del recurso de apelación.

El dieciocho (18) de abril siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Sala Superior, el oficio INE/SCG/0553/2016, al que anexó el expediente INE-ATG/172/2016, integrado con motivo del medio de impugnación interpuesto, la demanda del recurso de apelación e informe circunstanciado, entre otras constancias.

 

IV. Trámite y turno del recurso de apelación.

El mismo día dieciocho (18), el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó integrar el expediente relativo al recurso de apelación, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-205/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3680/16, de la fecha indicada, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos.

 

V. Radicación y admisión.

El Magistrado Instructor tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el expediente relativo al recurso de apelación, lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones, I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes de precampaña relativos a los ingresos y gastos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en Zacatecas.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

Los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos que se deben satisfacer para decretar la procedencia en cada caso del recurso de apelación.

a) Forma. La demanda se debe presentar por escrito, lo que en el caso se satisface, y en ésta se señalan nombre del inconforme; domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida, así como a la autoridad responsable; relata los hechos y expone los agravios que según el apelante derivan en perjuicio de su representado del acuerdo recurrido; y además contiene la firma autógrafa del promovente.

El escrito se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y se le dio el trámite establecido en el artículo 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad.

La demanda fue presentada oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), mientras el escrito de impugnación fue exhibido el doce siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días hábiles establecidos en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería.

El recurso lo interponen Arturo Ortiz Méndez y Ángel Soto Ovalle, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y representante propietario del aludido partido político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Zacatecas, respectivamente.

d) Definitividad.

El acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es un acto definitivo y firme, toda vez que en la normatividad aplicable no se instrumenta algún medio de impugnación que proceda interponer en contra de esa resolución, del que pueda derivar modificarla, revocarla o anularla.

e) Interés jurídico.

Los representantes del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, impugnan un acuerdo de la propia autoridad administrativa, a través del cual le fue impuesta a su representada sanción administrativa consistente en multa, la que aseguran representa perjuicio en la esfera jurídico-patrimonial del ente político, circunstancia que evidencia el requisito en análisis.

 

TERCERO. Agravios y sentencia impugnada.

Los requisitos que deben hacer constar las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se enumeran en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que aludan a la transcripción de los agravios ni del acto impugnado, de tal manera que éstos no serán reproducidos textualmente en la ejecutoria, sin que tal determinación implique contravención a los principios de exhaustividad y congruencia, dado que en el considerando subsecuente se analizarán los disensos en su integridad, confrontados con los argumentos de la responsable vertidos en el fallo impugnado., y este corre agregado al expediente para consulta y análisis.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

a.    Síntesis de los agravios.

La demanda plantea que el acuerdo impugnado contraviene los principios de legalidad, objetividad y certeza, porque la responsable impone al partido inconforme multa excesiva e irracional, y con ello se contraviene el principio de proporcionalidad, reconocido en los artículos 1º y 22, de la Constitución General, y en las disposiciones convencionales aplicables al funcionamiento de los partidos políticos.

 

Los apelantes aducen que derivado de la sanción de $2,286,132.66 (dos millones doscientos ochenta y seis mil ciento treinta y dos pesos 66/100 M.N.), que le fue impuesta por las irregularidades acreditadas, se afectaron drásticamente las funciones ordinarias del ente político que representan, por el quebranto que ésta le genera al tener multas pendientes de pago hasta por $2,135,814.43 (dos millones ciento treinta y cinco mil ochocientos catorce pesos 43/100 M.N.), restándole para gastos ordinarios la cantidad de $2,371,352.97 (dos millones trescientos setenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos 97/100 M.N.), en función al financiamiento que recibe de $6,793,300.46 (seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos pesos 46/100 M.N.), siendo que el remanente hace inviable el funcionamiento de los comités de base en las secciones del Estado y afecta las estructuras municipales.

 

Para los inconformes, el órgano responsable también contraviene el principio de congruencia en el acuerdo impugnado, porque si bien adujo que la sanción impuesta tiene como finalidad disuadir que se cometan infracciones similares a futuro, al individualizarla pasó por alto que los precandidatos incumplieron su obligación de rendir cuentas, a pesar de que contaron con los elementos técnicos para hacerlo, y únicamente sancionó al partido, sin tomar en cuenta que dispone de escaso financiamiento para desempeñar sus actividades ordinarias.

 

Los recurrentes aducen además, que para estimar responsable al partido político de las irregularidades acreditadas, la autoridad electoral omitió analizar la teoría del delito, en lo referente a los sujetos a quienes les deriva responsabilidad en cada caso, y que por ello indebidamente concluyó que el señalado ente político es único responsable de las faltas atribuidas, dejando de valorar que quienes las actualizaron buscaron beneficiarse con los actos de precampaña llevados a cabo, sin tampoco tomar en cuenta para sancionarlo el criterio de la culpa in vigilando, y en cambio, aplicó criterios jurídicos equivocados, pasando por alto que en la especie no obtuvo beneficios derivados de las irregularidades acreditadas, de ahí que la resolución impugnada violenta el principio de legalidad, porque el acuerdo controvertido se emitió indebidamente fundado y motivado.

b.    Forma de estudio de los agravios.

 

Los agravios serán analizados de manera conjunta, dado que se advierte coincidencia en los argumentos que plantean, dirigidos a patentizar la ilegalidad de la sanción pecuniaria impuesta al partido político impugnante, sin que este método en su estudio le irrogue a éste algún perjuicio, porque se hará revisión integral y exhaustiva de contenido de la demanda, proceder que encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 04/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

c.    Causa de pedir, pretensión y materia de la controversia (litis).

La demanda permite establecer que la pretensión del partido recurrente a través de sus representes es que se revoque la resolución impugnada, porque indebidamente lo estima responsable de las faltas acreditadas, y se pasa por alto que la responsabilidad en esos hechos recayó en los precandidatos, además que el monto de la multa impuesta respecto de las irregularidades acreditadas es excesivo, en contravención al principio de proporcionalidad reconocido en la Constitución General.

La causa de pedir se sustenta en que desde la perspectiva de los impugnantes, la responsable apreció de manea errónea las faltas acreditadas, y por ende, impuso multa excesiva y desproporcionada, porque genera inviabilidad para su funcionamiento como partido político.

Por tanto, la matera de la controversia (litis) se reduce a determinar si como lo alegan los impugnantes, el dictamen de fiscalización impugnado se aparta de la legalidad, al imponer al partido involucrado multa excesiva e irracional, sin que le derive responsabilidad en las faltas atribuidas, o si por el contrario, tal determinación se ajusta a Derecho.

d.    Estudio de los agravios.

Los agravios se advierten inatendibles, en atención a que impiden establecer que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, para determinar la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, en la comisión de las irregularidades atribuidas, y lo razonado para sancionarlo con la pecuniaria que se estima excesiva e irracional, se apartan de la legalidad.

Los alegatos en análisis dejan de combatir de manera eficaz las consideraciones que sirvieron de sustento a la autoridad electoral para emitir el dictamen de fiscalización en las conclusiones impugnadas, ya que los inconformes controvierten de manera genérica las cuestiones abordadas en ese aspecto especifico del citado acuerdo.

Primer aspecto de la impugnación.

- Incorrecta consideración de la responsable de estimar responsable al partido político de las irregularidades acreditadas, de ahí que el acuerdo impugnado carece de congruencia.

Los agravios plantean en este aspecto, que la responsable sanciona indebidamente al partido político porque para ello dejó de recurrir a criterios objetivos, y pasa por alto que las irregularidades involucradas, en todo caso les eran imputables a los precandidatos involucrados, porque fueron ellos quienes se vieron beneficiados con las operaciones reportadas de manera irregular.

Agrega que los precandidatos involucrados realizaron acciones encaminadas a proyectar su imagen, sin que la responsable tomara en cuenta que hubo propaganda no contratada por el Partido de la Revolución Democrática y que benefició a los precandidatos del Partido Acción Nacional, con el que formó coalición, sin embargo, las sanciones impuestas sólo afectaron al ente recurrente.

Tales argumentos devienen ineficientes para revocar el acuerdo impugnado, porque dejan de confrontar de manera eficaz las consideraciones de la responsable (págs. 175 a 180 del acuerdo impugnado), conforme a las que estimó al Partido de la Revolución Democrática, responsable directo de las faltas acreditadas en el dictamen controvertido.

En el aspecto en análisis, la autoridad electoral adujo textualmente lo siguiente:

[…]

Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la LGIPE y la LGPP, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la LGPP en su artículo 60, numeral 1, inciso b), refiere que éstos se sujetarán a ´las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma. ´

Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS' de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual- de Precampaña y de Campaña.

Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que "los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña y campaña."

De lo anterior se desprende que, no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de precampaña respectivo, así como la documentación soporte de los ingresos y egresos, y omitir registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización; no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la LGPP.

En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:

• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

Que, respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.

• Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.

En el sistema electoral se puede observar que a los partidos, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el precandidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.

Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos y los precandidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de precampaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido y precandidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, y/o precandidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[2]

En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que, en materia de informes de precampaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos y precandidatos, a continuación, se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.

De conformidad lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a) de la LGPP, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios.

En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la LGIPE constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.

En este tenor, la obligación original de presentar los informes de precampaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.

Cabe destacar que el artículo 223 del RF, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.

Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los precandidatos.

En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el precandidato.

En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los precandidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de precampaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los precandidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.

Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:

Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.

Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.

Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice, un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/201 O, misma que se transcribe a continuación:

"RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. - (se transcribe)

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

Consecuentemente, las respuestas del partido no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a señalar que las irregularidades observadas son imputables a sus precandidatos, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político, pues el partido no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.

[…]

 

La transcripción anterior permite evidenciar que, en este primer aspecto de la impugnación, los recurrentes dejan de controvertir de manera eficaz las razones de la responsable en las que sustenta la determinación de estimar al Partido de la Revolución Democrática, responsable de las irregularidades atribuidas a los precandidatos en el proceso electoral en Zacatecas, en la deficiente rendición de cuentas.

En efecto, los disensos nada dicen de lo considerado por la responsable, en el sentido de que conforme lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s), y 79, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes de precampaña recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios en ese aspecto de la fiscalización de los recursos asignados.

Los agravios tampoco refutan la consideración de que el incumplimiento a la disposición anterior, configura la falta establecida en el artículo 443, numeral 1, incisos l) y m), relativa al incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de recursos y para la entrega de información sobre el origen, monto y destino de los mismos; e incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información solicitada por los órganos de la autoridad electoral, infracción de los entes políticos que les acarrea como consecuencia que se les imponga la sanción respectiva, porque la obligación original de presentar los informes de precampaña, corre a su cargo, de ahí que cualquier causa excluyente de responsabilidad que aduzcan para que sean eximidos de ésta la deben justificar en forma tal que evidencien plenamente haber tenido imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad.

 

En efecto, los disensos no desvirtúan lo considerado por la responsable, en el sentido de que, conforme al marco jurídico aplicable, respecto a las precampañas es obligación específica de los partidos políticos llevar el control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados, por todos y cada uno de los precandidatos que postulen.

Esto es, los agravios no plantean que en su caso fue incorrecto que la responsable considerara que como partido político le deriva responsabilidad directa, con independencia de la conducta de sus precandidatos, referente a la rendición de cuentas del financiamiento público otorgado, y que si pretendía ser eximido de la aducida conducta incorrecta de estos al rendir el informe de gastos materia de análisis, debió acreditar precisamente a la autoridad fiscalizadora haber llevado a cabo conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para comprobar de manera fehaciente que a pesar de las gestiones llevadas a cabo a ese efecto, ante alguna actitud irregular de sus precandidatos, quedó en imposibilidad de presentar los comprobantes relativos al informe de precampaña que controvierte.

Por otro lado, los impugnantes nada dicen con relación a lo afirmado por la responsable, en el sentido de que dejó de desahogar debidamente los requerimientos de presentar la documentación relativa a los informes de gastos de los precandidatos, siendo insuficiente que en esta instancia alegue que a ellos les derivó esa responsabilidad, porque obtuvieron beneficios de las operaciones reportadas de manera deficiente, siendo que la propia autoridad electoral sostiene que en los oficios exhibidos para corregir los errores y omisiones relativos, el partido impugnante no corrigió las anomalías detectadas, y que tampoco evidenció haber tenido imposibilidad material para obtener y entregar la documentación requerida.

Por tanto, carecen de razón los recurrentes cuando aducen que la autoridad electoral, para estimar responsable al partido político de las irregularidades acreditadas, omitió analizar la teoría del delito, en lo relativo, conforme a la que pudo determinar que fue único sujeto activo de la falta evidenciada, y también dejó de valorar que quienes las actualizaron resultaron responsables porque buscaron beneficiarse con los actos de precampaña llevados a cabo, sin que tampoco tomara en cuenta para ese efecto el criterio de la culpa in vigilando, y en cambio, aplicó criterios jurídicos equivocados, pasando por alto que en la especie no obtuvo algún beneficio derivado de las irregularidades acreditadas.

Al respecto se debe señalar, que lo alegado por los recurrentes es inatendible, dado que de ninguna forma establecen la manera en que de haber aplicado al caso la teoría del delito, la responsable hubiera llegado a la conclusión de que no le deriva responsabilidad en las faltas acreditadas.

Es criterio de la Sala Superior, que en el derecho administrativo sancionador son aplicables los principios desarrollados por el Derecho Penal, tomando en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual la Constitución le impone la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.[3]

Sin embargo, en el caso no se advierte de que manera la aplicación de la teoría del delito, en lo referente a quienes resultan responsables en la comisión de los hechos ilícitos, entre los que se consideran a quienes los conciben, preparan o ejecutan, prestan auxilio o cooperación de cualquiera especie, por concierto previo o posterior, o inducen directamente a otros a cometerlos, hubieran llevado a la responsable a modificar lo resuelto en el aspecto que se analiza.

Lo anterior se estima así, porque en el caso, la responsabilidad del partido inconforme deriva per se, del incumplimiento a la obligación que le impone la ley de rendir informe sobre el manejo de los fondos públicos asignados a los precandidatos que postula, de lo que es dable establecer que en casos como el que se analiza, su responsabilidad es a título de autor directo, con independencia de los actos desplegados en cada caso por los precandidatos, en la propia rendición de cuentas de los recursos asignados, a quienes el ordenamiento les atribuye responsabilidad solidaria con el partido político que los postula, de ahí que tampoco cobra aplicación al caso el criterio de sancionarlo conforme a culpa in vigilando.

En el mismo orden, los inconformes aducen sin razón que el órgano responsable contraviene el principio de congruencia, porque al haber aducido que la sanción impuesta tiene como finalidad disuadir que se cometan infracciones a futuro, pasó por alto que quienes incumplieron con la obligación de rendir cuentas debidamente fueron los precandidatos, a pesar de que contaron con los elementos técnicos para hacerlo, y únicamente sancionó al partido.

El argumento de los impugnantes se advierte infundado, ya que del análisis integral de la resolución reclamada se advierte que la responsable correctamente determinó la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, en las faltas atribuidas, y como consecuencia determinó sancionarlo con sanción pecuniaria, cuya legalidad es materia de análisis en el estudio de los disensos subsecuentes.

Además, en el acuerdo impugnado la responsable señala que con la finalidad de respetar la garantía de audiencia y debido proceso de las partes, con apego al artículo 14 de la Constitución Política, consideró necesario notificar personalmente a los precandidatos omisos en presentar informes de ingresos y gastos de precampaña en el proceso ordinario de Zacatecas, ubicados en las hipótesis normativas del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de los Partidos Políticos; en relación con el 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; relacionados a la vez con los diversos 223 y 238, del Reglamento de Fiscalización, al haber omitido exhibir la documentación soporte requerida respecto del tipo de precampaña, según las observaciones que les formulo dirigidas.

Asimismo, la responsable estableció que escindía las conclusiones sancionatorias consistentes en la negativa o pérdida de registro de una candidatura en el proceso local ordinario 2015-2016, derivadas de la falta en cada caso en que no se hubieran notificado personalmente dichas conductas a los precandidatos.

Sin que por otra parte, en la demanda se precise cual fue la propaganda no contratada por el Partido de la Revolución Democrática que beneficiara a los precandidatos del Partido Acción Nacional, y que redundara en sanciones que exclusivamente afectaron al recurrente; a pesar que la responsable sostuvo que ante las responsabilidades compartidas entre precandidatos y partido, luego de determinar al sujeto responsable, al individualizar las sanciones impondría la que a cada uno correspondía; y tampoco se exponen argumentos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar o controvertir lo considerado en este aspecto de la impugnación, por la autoridad electoral, sino que la inconformidad se pretende sustentar en las manifestaciones imprecisas referidas. 

Esto es, que el acuerdo reclamado en el tópico que se revisa, contrario a lo aducido en la demanda, no adolece de incongruencia, porque contiene consideraciones acordes entre sí, y es congruente al determinar que, si el partido apelante resultó responsable de las faltas acreditadas, sea sancionado con multa, determinación que contrario a lo pretendido, en nada afecta la certeza y seguridad jurídica del recurrente.

 

Segundo aspecto de la impugnación.

- Ilegalidad de la multa impuesta porque resulta excesiva e irracional, frente a la situación económica del partido.

La demanda plantea en este aspecto que el acuerdo impugnado contraviene los principios de legalidad, objetividad y certeza, porque la responsable impone al partido inconforme multa excesiva e irracional, y con ello contravino el principio de proporcionalidad, reconocido en los artículos 1º y 22, de la Constitución General, y en las disposiciones convencionales referentes al funcionamiento de los partidos políticos.

 

Los apelantes aducen además que derivado de la pecuniaria impuesta por las irregularidades acreditadas, se afectaron drásticamente las funciones ordinarias del ente político que representan, derivado del quebranto que ésta le genera al tener multas pendientes de pago, y de ello para afrontar gastos ordinarios le resta la cantidad precisada en la demanda, en función al financiamiento que percibe, siendo que el remanente hace inviable su funcionamiento, pasándose también por alto al fijar la sanción, que no obtuvo beneficios derivados de las irregularidades acreditadas.

 

Para dar contestación a tales disensos, se estima pertinente traer a cuentas lo resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la materia de impugnación.

 

 

“[…]

 

20.3 INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE ZACATECAS.

 

De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática son las siguientes:

 

 

a) 10 faltas de carácter formal: conclusiones 4, 7, 8, 15, 17, 18, 21, 23, 28 y 31.

 

b) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2, 27 y 30.

 

c) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 6 y 10.

 

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 33.

 

e) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 5 y 9.

 

f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 13.

 

g) 7 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 12, 14, 16, 19, 20, 22 y 32.

 

[…]

 

Visto lo anterior, a continuación, se presentan las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

 

 

Ingresos

 

Conclusión 4

 

"4. El PRD registró $143,348.92 de aportaciones de un precandidato, dentro del rubro de aportaciones de simpatizantes."

 

Tal situación incumple lo dispuesto en el artículo 41 del RF.

 

Aportaciones de Militantes en Especie

 

Conclusión 7

 

"7. El PRD omitió presentar el Control de Folios que establece la normatividad."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1, del R.F., por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Conclusión 8

 

"8. Del total de $42,300.00 de aportaciones para la pinta de bardas, el PRD omitió presentar 67 permisos y sus respectivas muestras, así como las relaciones en las cuales se identifique la ubicación de 141 bardas."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 216 y 377 del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Conclusión 15

 

"15. EI PRD omitió presentar el recibo "RM-CI': el contrato de donación y las cotizaciones por concepto lonas por $27,000.00."

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 96, numeral, y 107 numerales 1 y 3, del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Agendas de actividades

 

Conclusión 17

 

"17. El PRD omitió presentar la agenda de actos públicos, del precandidato José Narro Céspedes."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto en el artículo 143 bis, del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Casas de Precampaña

 

Conclusión 18

 

"18. El PRD omitió presentar el recibo "RM-CI" y copia de la credencial para votar de una aportación por concepto del inmueble utilizado como casa de precampaña del precandidato C. Rafael Flores Mendoza por $20,000.00."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 96, numeral 1, y 107, del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Producción de Radio y TV

 

Conclusión 21

 

"21.EI PRD omitió presentar las muestras de 1 spots de radio y 1 de T. V., por$ $11,750.00.”

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto 138 numeral, 2 RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Cuentas de Balance

 

Bancos

 

Conclusión 23

 

"23. EI PRD omitió presentar 5 contratos de apertura de cuentas así como las credenciales para votar de. las personas que firman dichos contratos, 3 estados de cuenta bancarios o detalle de movimientos y la conciliación bancaria de febrero."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto 59, numeral 1, del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Conclusión 28

 

"28. El PRD no abrió 92 cuentas bancarias para el manejo de los recursos para sus precandidatos al cargo de Diputado Local."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto 59, numeral 1, del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

Conclusión 31

 

"31. El PRD no abrió 141 cuentas bancarias para el manejo de los recursos para sus precandidatos al cargo de Presidente Municipal."

 

Tal situación constituye un incumplimiento en lo dispuesto 59, numeral 1, del RF, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LGIPE.

 

[…]

 

Informes de precampaña

 

Conclusión 2

 

“2. De los 5 informes uno lo presentó en forma extemporánea, en respuesta al oficio de errores y omisiones.”

 

Diputado Local

 

Informes de precampaña

 

Conclusión 27

 

“27. De los 92 informes presentados, dos los presentó en forma extemporánea, en respuesta al oficio de errores y omisiones.”

 

Ayuntamiento

 

Informes de precampaña

 

Conclusión 30

 

“30. De los 141 informes presentados, 21 los presentó en forma extemporánea, en respuesta al oficio de errores y omisiones.”

 

[…]

 

Ingresos

 

Aportaciones de Militantes en Especie

 

Conclusión 6

 

“6. Reportó aportaciones en especie de un precandidato por concepto de dos espectaculares, y omitió presentar copia de la transferencia o cheque nominativo con la que realizó el pago por $25,514.97”

 

Conclusión 10

 

“10. El PRD reportó aportaciones en especie por concepto de renta de 18 anuncios espectaculares, mismos que contrató un tercero y no el partido político, por $284,385.72.

 

[…]

 

Conclusión 33

 

“33. El PRD presentó fuera del Sistema Integral de Fiscalización documentación soporte por $822,611.53.”

 

[…]

 

Ingresos

 

Aportaciones del Candidato en Especie

 

Conclusión 5

 

“5. El PRD omitió presentar la copia de las transferencias o cheques nominativos con los cuales los simpatizantes realizaron el pago de cinco aportaciones por concepto de renta de estructuras, por un total de $73,080.00.”

 

[…]

 

Conclusión 9

“El PRD omitió presentar la copia de la transferencia o cheque nominativo de una aportación realizada por un precandidato para el pago de la pinta de 51 bardas, por $61,700.00.”

 

[…]

 

Conclusión 13

 

“El PRD no reportó la aportación correspondiente a la pinta de 134 bardas, por $46,900.00.”

 

[…]

 

Conclusión 12

 

“12. El PRD no reportó el gasto de 3 anuncios espectaculares por $24,785.72.”

 

Conclusión 14

 

“El PRD no reportó el gasto de 12 espectaculares por $236,640.00.”

 

Eventos

 

Actos de Precampaña

 

Eventos de Precampaña

 

Conclusión 16

 

“16. El PRD omitió registrar el gasto por $45,510.00 por concepto de renta de 13 autobuses por $36,400.00 y 3 combis por $2,850.00; la contratación de una cantante por $6,000.00 y la compra de 40 banderines por $260.00.”

 

Espectaculares

 

Conclusión 19

 

“19. El PRD omitió reportar el gasto 293 espectaculares colocados en la vía pública por $424,805.00.”

 

Conclusión 20

 

“20. El PRD omitió reportar el gasto por concepto edición de un video, contratación de un grupo musical, equipo de sonido, 1 lona y una tarima, favor del precandidato Rafael Flores Mendoza, por $13,445.00.”

 

Producción de Spots.

 

Conclusión 22

“22. El PRD omitió reportar el gasto por la producción de 4 spots de radio y 4 spots de T.V., por $120,000.00.”

 

Gastos

 

Conclusión 32

 

“32. El PRD omitió reportar el gasto de 31 espectaculares colocados en la vía pública, por $19,230.00.”

 

[…]

 

- Individualización de la sanción.

En el contexto anotado, la autoridad fiscalizadora adujo que sustentaría la individualización de las sanciones al partido político responsable, en el nuevo modelo de fiscalización integral surgido de las reformas electorales respecto a los ingresos y egresos de los partidos políticos y precandidatos, conforme a los siguientes elementos:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Datos tomados en cuenta para individualizar la sanción.

El Consejo General responsable estableció que, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acreditada la infracción, para imponer las sanciones correspondientes tomaría en cuenta lo siguiente:

1. La calificación de la falta o faltas cometidas

2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de éstas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

4. Que la imposición de la sanción no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, ni comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

En el mismo orden de ideas, señaló que, para la calificación de la diversidad de las infracciones evidenciadas, le resultaba necesario tener en cuenta el incumplimiento de las normas que ordenan un registro contable completo, la presentación y entrega del informe en el Sistema Integral de Fiscalización, y si en cada caso se acreditó la afectación o únicamente la puesta en peligro de los valores protegidos por las normas en la materia.

La propia responsable estableció que, en la individualización de la sanción, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político, la autoridad electoral debe calificar la falta para determinar la sanción y graduarla entre un mínimo y un máximo, y agregó que, con esa finalidad, también debía valorar la capacidad económica del infractor, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el ejercicio correspondiente, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se hubiera hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas, y los saldos pendientes de pago; además de la posibilidad de poder recibir financiamiento privado a través de los medios legales determinados; elementos que analizó en el Considerando Décimo séptimo de la Resolución impugnada, los cuales la llevaron a concluir que el ente obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el caso se determinarían.

Al respecto, estableció lo siguiente:

[…]

17. Que los partidos políticos obligados a presentar los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos que postulen al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el estado de Zacatecas, son aquellos con registro o acreditación local; siendo, por tanto, los sujetos que harán frente a las obligaciones que resultaren de la presente Resolución. Por tanto, toda mención a los partidos políticos, se entenderá realizada a aquellos con registro o acreditación local en Zacatecas.

18. Que debe considerarse que los partidos políticos sujetos a sanción cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se les imponga así, mediante el Acuerdo número ACG-IEEZ-002/VI/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Zacatecas, en sesión extraordinaria del trece de enero de dos mil dieciséis, se les asignó a los partidos políticos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016, los montos siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

MONTOS DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS

Partido de la Revolución Democrática

$6,793,300.46

 

En este tenor, es oportuno mencionar que los citados sujetos obligados están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido, el Instituto Electoral del estado de Zacatecas, ha informado a esta autoridad electoral, los saldos pendientes por saldar, derivados de sanciones que han sido impuestas a los partidos políticos en el ámbito local, siendo el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano quienes tienen saldos pendientes por liquidar al mes de marzo de dos mil dieciséis, lo que se refleja de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

SALDOS PENDIENTES

 

Partido de la Revolución Democrática

 

$2,135,814.83

 

Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, en este caso, los partidos políticos y precandidatos; así como el cumplimiento de éstos de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les imponen las leyes de la materia y, en su caso, que este Consejo General determine la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

En ese sentido, una vez presentados los informes respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Zacatecas, el órgano fiscalizador procedió a clasificar y analizar toda la información y documentación presentada por los sujetos obligados, aunado a lo anterior, se realizó la verificación de lo reportado por los institutos políticos con los proveedores, simpatizantes, militantes, precandidatos, autoridades y se efectuó una conciliación con la información obtenida del Sistema de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos; en su caso, se hizo del conocimiento de los entes políticos las observaciones que derivaron de la revisión realizada, mismas que fueron atendidas por estos en el momento procesal oportuno.

[…]

19. Que en concordancia con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); 192, numerales 1 y 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Acuerdo INE/CG1011/2015, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a candidatos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso electoral local ordinario 2015- 2016 en Zacatecas.

 […]

Al efecto, para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y reglas locales – prevaleciendo las Leyes Generales–, por lo que de conformidad con lo anterior, la Unidad de Medida y Actualización en 2016 equivale a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).

Es necesario precisar que tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como la Ley General de Partidos Políticos refieren que para efecto de individualizar e imponer sanciones será conforme al salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sin embargo, el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios mínimos acordó por unanimidad otorgar un aumento de $4.2, el cual rige a partir del 01 de enero de 2016, teniendo un monto de $73.04; asimismo, el 27 de 14 enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, entrando en vigor al día siguiente, por lo que la Unidad de Medida y Actualización es ahora aplicable a todo el país, teniendo el valor equivalente diario al que tenía el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor de dicho Decreto, por ello, en lo que atañe a la imposición e individualización de la sanción, esta autoridad empleará las Unidades de Medida y Actualización (UMA’s).

[…]

20. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará cada uno de los informes con observaciones sancionatorias por apartados específicos en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización de las precampañas de los partidos políticos en el marco del Proceso electoral local 2015-2016, el cual establece el siguiente orden:

Informes de precampaña de los precandidatos de partidos políticos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el estado de Zacatecas.

En virtud de lo anterior, la autoridad fiscalizadora ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto se les imponen a los sujetos obligados por normatividad electoral; y una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó su garantía de audiencia a los partidos políticos, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente.

Consecuentemente, derivado de la valoración a las observaciones realizadas se analizaron las conductas en ellas descritas y, en su caso, este Consejo General determinara lo conducente respecto de cada una de ellas, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley General de Instituciones, y demás disposiciones aplicables.

En este contexto, los entes sujetos de fiscalización por la presentación de los informes de precampaña de los precandidatos de partidos políticos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el estado de Zacatecas son:

[…]

20.3. Partido de la Revolución Democrática

[…]

 

Por otro lado, en relación a la graduación de la gravedad de las faltas, la responsable procedió conforme a lo siguiente.

 

i.                    Calificación de las faltas derivadas de las conclusiones 4, 7, 8, 15, 17, 18, 21, 23, 28 y 31 (faltas formales).

La responsable estimó el tipo de infracción cometida de omisión. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, las describ en la diversidad de conductas realizadas por el ente político; además, sostuvo que las irregularidades atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, derivaron del procedimiento de revisión, en el marco de los informes de precampaña en el Estado de Zacatecas.

Agregó la responsable que en el expediente no obra elemento alguno del cual pudiese deducirse la intención específica para obtener el resultado de la comisión de las faltas o dolo, por lo que en el caso exist culpa en el obrar.

Determinó la autoridad que no se acreditó la afectación de valores sustanciales, sino únicamente su puesta en peligro, porque el inadecuado manejo de recursos provenientes del erario público, impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados, lo que vulnera lo dispuesto por los artículos 41, 241 numeral 1, 216, 377, 96, 106, numeral 143 Bis, 138 numeral 1, y 59, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

En otro aspecto, respecto de los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de las faltas en el presente caso, la responsable consideró que se tradujeron en conductas que pusieron en peligro abstracto el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio consistente en el adecuado control de la rendición de cuentas y que el ente político responsable cometió faltas formales en las que violó el mismo valor común, toda vez que exist unidad en el propósito de la conducta de incumplir la obligación de rendir cuentas.

Por lo anterior y como el infractor no resultó reincidente de la conducta analizada, el órgano responsable consideró como leves las infracciones acreditadas.

En consecuencia, la sanción que estimó procedente imponer al Partido de la Revolución Democrática, fue la prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa que asciende a 3150 (tres mil cientos cincuenta) Unidades de Medida y Actualización en el dos mil dieciséis, equivalente a $230,076.00 (doscientos treinta mil setenta y seis pesos 00/100 M.N.).

 

ii.                 Calificación de las faltas derivadas de las conclusiones 2, 27 y 30.

La autoridad fiscalizadora determinó que éstas correspondieron a una omisión, por presentar de forma extemporánea el informe de precampaña en respuesta al oficio de errores y omisiones, y que como falta sustancial trajo consigo un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados en la materia.

Por tanto, dicho ente calificó como graves ordinarias las faltas mencionadas al resultar de fondo, porque no produjeron certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al advertir clara omisión de dar debido cumplimiento a la obligación de rendir los informes de precampaña.

En consecuencia, el citado Consejo General concluyó que la sanción a imponer al Partido de la Revolución Democrática, en cada caso, debían ser las siguientes:

                    Multa equivalente a 3,132 (tres mil cientos treinta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, que asciende a la cantidad de $228,761.28 (doscientos veintiocho mil setecientos sesenta y seis pesos con veintiocho centavos 28/100 M.N.).

                    Multa de 359 (trescientos cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, que asciende a $26,221.36 (veintiséis mil doscientos veintiún pesos con treinta y seis centavos 36/100 M.N.).

                    Multa consistente en 2514 (dos mil quinientos catorce) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $183,622.56 (ciento ochenta y tres mil seiscientos veintidós pesos con cincuenta y seis centavos 56/100 M.N.).

 

 

iii.               Calificación de las faltas derivadas de las conclusiones 6 y 10.

La responsable sostuvo que del análisis a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, dicho ente admitió el pago y contratación de anuncios espectaculares por persona no facultada por la ley y que beneficiaron al precandidato sujeto a revisión, lo que resultó contravención directa al artículo 207, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que únicamente faculta a los partidos políticos para tal contratación, para que la autoridad conozca el origen de los recursos que reciben, con legalidad y certeza de sus operaciones para un control eficaz.

Por lo anterior, la propia autoridad estimó las faltas mencionadas graves ordinarias al ser sustantivas, y como sanción a imponer optó por la prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa de 104 (ciento cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigente en el ejercicio dos mil dieciséis, que asciende a la cantidad de $7,596.16 (siete mil quinientos noventa y seis pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.) respecto a la primer falta (6), y en el segundo caso (10), multa equivalente a 1,168 (mil ciento sesenta y ocho) de las referidas Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $85,310.72 (ochenta y cinco mil tres cientos diez pesos con setenta y dos centavos 72/100 M.N.).

 

iv.               Calificación de la falta derivada de la conclusión 33.

La autoridad responsable la estimó de carácter sustantivo porque el partido presentó fuera del SIF 2.0 la documentación relativa al precandidato, lo que estimó no otorgó certeza ni transparencia a la rendición de cuentas, por lo que la consideró grave ordinaria.

Además, el propio ente responsable señaló que el artículo 223, del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, por ende, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación, y de manera solidaria para los candidatos, por lo que en el caso concreto, el partido político debió acreditar la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, que certificaran la imposibilidad para cumplir con su obligación ante la autoridad fiscalizadora, en su caso, para subsanar las faltas y, para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los precandidatos, comprobar de manera fehaciente que ante los requerimientos de la autoridad el partido político no tenía la documentación solicitada, acreditando el haber requerido a los precandidatos y que les dio vista de la presunta infracción, para que de actualizarse dicho supuesto, se aplicara la responsabilidad solidaria para el precandidato.

Consecuentemente, al estimar que las respuestas del partido no fueron eficaces para atender las observaciones realizadas, la autoridad fiscalizadora adujo no advertir conductas destinadas a deslindarse de las irregularidades observadas y por tanto consideró que no era procedente eximir al partido político de su responsabilidad porque no acreditó ante el órgano fiscalizador competente acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales resulta originalmente responsable.

Con base en los razonamientos precedentes, la responsable dictaminó que la sanción a imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa equivalente a 3378 (tres mil trescientas setenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $246,729.12 (dos cientos cuarenta y seis mil setecientos veintinueve pesos con doce centavos 12/100 M.N.).

 

v.                 Calificación de las faltas derivadas de las conclusiones 5 y 9.

La autoridad responsable las consideró sustantivas, toda vez que el partido político recibió aportaciones mayores a los noventa días de salario mínimo en efectivo y determinó que la graduación de la multa derivaría del análisis a los elementos objetivos que rodearon la irregularidad, llegando a la conclusión de que tales faltas son graves ordinarias por la trascendencia de las normas violadas, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que estimó adecuado aplicar la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el primer caso (5) consistente en multa equivalente a 1000 (mil) Unidades de Medida y Actualización, misma que asciende a la cantidad de $73,040.00 (setenta y tres mil cuarenta pesos 00/100 M.N.) y en segundo caso, una multa equivalente a 844 (ochocientos cuarenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización, misma que asciende a la cantidad de $61,645.76 (sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con setenta y seis centavos 76/100 M.N.).

 

vi.               Calificación de la falta derivada de la conclusión 13.

La responsable estimó esta irregularidad grave ordinaria en virtud que el partido omitió comprobar la totalidad de los ingresos obtenidos durante el periodo que se fiscalizó, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados. En esa condición, adujo que para determinar la sanción partiría del hecho objetivo, las consecuencias materiales, el grado de responsabilidad y las demás condiciones subjetivas del infractor, a través de la valoración de la irregularidad detectada para disuadir al actor de conductas similares a futuro y para proteger los valores tutelados por las normas de la materia.

En este sentido, el Consejo General concluyó que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en multa equivalente a 963 (novecientos sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización, misma que asciende a la cantidad de $70,337.52 (setenta mil trescientos treinta y siete pesos con cincuenta y dos centavos 52/100 M.N.), era la más adecuada, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido durante el periodo de precampaña.

 

vii.             Calificación de las faltas derivadas de las conclusiones 12, 14, 16, 19, 20, 22, y 32.

Fueron consideradas por la autoridad responsable graves ordinarias, porque el partido político impidió a la autoridad fiscalizadora conocer el origen del uso de los recursos erogados al no reportar los egresos detectados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al derivar de una contravención sustantiva a la normatividad. Esto es, estimó que la consecuencia del ilícito cometido le llevaba a tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, con la finalidad de que no formen parte del patrimonio del autor de esa irregularidad, para que no resultara beneficiado de alguna manera por haberla cometido, ya que considerar lo contrario derivaría en fraude a la ley.

Por tanto, la responsable estimó que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, era idónea para cumplir una función preventiva general y fomentar que el responsable de la comisión de las faltas, en este caso, el Partido de la Revolución Democrática, se abstenga de incurrir en esas irregularidades en ocasiones futuras.

En consecuencia, la autoridad fiscalizadora concluyó que la sanción pecuniaria adecuada a cada falta señalada, debía ser la siguiente:

Conclusión 12: Multa equivalente a 509 (quinientos nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $37,177.36 (treinta y siete mil ciento setenta y siete pesos con treinta y seis centavos 36/100 M.N.).

Conclusión 14: Multa equivalente a 4859 (cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $354,901.36 (tres cientos cincuenta y cuatro mil novecientos un peso con treinta y seis centavos 36/100 M.N.).

Conclusión 16: Multa equivalente a 934 (novecientos treinta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $68,219.36 (sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos con treinta y seis centavos 36/100 M.N.).

Conclusión 19: Multa equivalente a 8724 (ocho mil setecientos veinticuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $637,200.36 (seiscientos treinta y siete mil doscientos pesos con treinta y seis centavos 96/100 M.N.).

Conclusión 20: Multa equivalente a 276 (doscientos setenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $20,159.04 (veinte mil ciento cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos 04/100 M.N.).

Conclusión 22: Multa equivalente a 2464 (dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $179,970.56 (ciento setenta y nueve mil novecientos setenta pesos con cincuenta y seis centavos 56/100 M.N.).

Conclusión 32: Multa equivalente a 394 (trescientos noventa y cuatro) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio de dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $28,777.76 (veintiocho mil setecientos setenta y siete pesos con setenta y seis centavos 76/100 M.N.).

 

De lo expuesto se evidencia que, los alegatos omiten poner de manifiesto que resulta indebida la determinación a la que arribó la autoridad electoral en las conclusiones por las que lo sanciona en el dictamen impugnado, porque omiten exponer objeciones precisas en contra de los lineamientos que rigen esa porción del acto reclamado, y mediante argumentos genéricos pretenden refutar las consideraciones de la responsable expuestas para sustentar su determinación en ese aspecto, concretándose a señalar que la pecuniaria impuesta resulta excesiva e irracional.

En efecto, los apelantes nada aducen en forma concreta, en cuanto al por qué estiman incorrectos los argumentos de la responsable para imponer las multas en el caso particular, de ahí que lo exiguo de los agravios, frente a las consideraciones suficientes de la autoridad electoral, externados para tener por acreditadas las irregularidades derivadas del incumplimiento del ente político involucrado a la obligación de acreditar conforme a la normatividad aplicable los gastos erogados por las operaciones descritas precisamente en las conclusiones cuestionadas, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión de tales faltas, obligaba a los apelantes a señalar en forma concreta las razones del por qué desde su perspectiva la determinación de la autoridad electoral se apartó de la legalidad.

Al dejar de hacerlo, ello impide a este órgano jurisdiccional verificar la ilegalidad genéricamente alegada en este aspecto, porque aun cuando en términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos de apelación, el tribunal puede suplir la queja deficiente, esta suplencia se condiciona a que en la demanda exista un principio de agravio, con base en el que se pueda revisar lo acertado o no del planteamiento de la autoridad, máxime si el tema a debate en la resolución impugnada es el indebido manejo de los fondos públicos asignados, sin que esto acontezca en el caso.

Las manifestaciones de los recurrentes no aportan elementos para demostrar la ilegalidad de los argumentos sustento de la resolución impugnada, relativos al aspecto controvertido, referido al pretendido monto excesivo de la multa impuesta, que afirman asciende a $2,286,132.66 (dos millones doscientos ochenta y seis mil ciento treinta y dos pesos 66/100 M.N.), derivado según lo afirman de que el apelante tiene multas pendientes de pago hasta por $2,135,814.43 (dos millones ciento treinta y cinco mil ochocientos catorce pesos 43/100 M.N.), y le restan para gastos ordinarios $2,371,352.97 (dos millones trescientos setenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos 97/100 M.N.), en función al financiamiento que recibe de $6,793,300.46 (seis millones setecientos noventa y tres mil trescientos pesos 46/100 M.N.), porque en vez de esgrimir razones para desvirtuar cada una de las consideraciones expuestas por la responsable para determinar el monto de esa pecuniaria, y concluir que procedía le fuera impuesta una de monto inferior, se concreta a argüir que la suma de la sanción, conforme las multas pendientes por cubrir, resulta un remanente que le impide cumplir con sus obligaciones ordinarias.

En efecto, la demanda solamente señala que el dictamen impugnado contraviene los principios de legalidad, objetividad y certeza, además que se emitió indebidamente fundado y motivado, en lo relativo a las conclusiones controvertidas, porque la responsable impone una multa excesiva e irracional, y que por ello contravino el principio de proporcionalidad, al haberla calculado sin un criterio objetivo.

Tales consideraciones carecen de sustento, dado que, según lo expresado por la autoridad, el monto de la multa impuesta lo determinó, en cada caso, conforme a la gravedad en que calificó las faltas, leve, en el supuesto de las irregularidades formales acreditadas, y grave ordinaria, en lo referente a las sustanciales, además de que tomó en cuenta el monto involucrado en cada irregularidad, conforme a lo reportado por el mismo ente involucrado, como marco referencial, al ser ese un dato objetivo para efecto de individualizar la pecuniaria impugnada.

De esta forma, el actor omite evidenciar por qué el monto de la multa impuesta debió ser inferior o como le debió calcular para que no resultara en una multa excesiva o irracional, en contravención al artículo 22 de la Constitución Federal.

De esta forma y como se apuntó, las consideraciones de los inconformes carecen de argumentos para evidenciar que la responsable incurrió en ilegalidad, dado que si bien en el dictamen impugnado se hacen las consideraciones que estiman equivocadas, lo cierto es que la autoridad sancionó al partido recurrente conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le faculta a imponer una multa de hasta diez mil días de salario mínimo, y conforme a la gravedad leve y ordinaria en que calificó las diversas faltas, la sanción pudo alcanzar en alguna hipótesis un rango mayor al fijado, de hasta diez mil días de salario mínimo, sin que en el caso se impusiera ese tope.

En esa tesitura, contrario a lo alegado en la demanda, la multa impuesta no es excesiva, sino por el contrario respeta el principio de proporcionalidad, porque para fijarla, la responsable consideró los requisitos establecidos en la normatividad, según se evidenció, sin haberse limitado a enunciarlos de manera genérica, sino que analizó tales datos para proceder de manera objetiva y racional a cuantificarla, para lo que ponderó las pruebas del expediente y con ese cúmulo de datos concluyó procedente determinar el quantum de tal sanción.

Esto es, al haber ponderado las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular demostrada y a las particulares del sujeto infractor, esas circunstancias le permitieron individualizar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, al haber involucrado un beneficio económico, de tal suerte que no resultó desproporcionada ni gravosa, al calcularse conforme al monto involucrado, y por ende, eficaz para lograr la finalidad perseguida por la pretensión punitiva, disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta infractora similar, sin haber soslayado la capacidad económica del responsable en el cálculo del monto de dicha pecuniaria, advirtiéndose proporción analítica entre la gravedad del hecho ilícito, las características del ente responsable y la gravedad de la falta.

Lo expuesto evidencia que contario a lo alegado en agravios, la sanción pecuniaria impuesta si cumple con el efecto de disuadir al partido responsable del propósito de volver a cometer un hecho irregular como el acreditado, propósito para el que se aplicó la multa controvertida y cuyo monto se estima apegado a la normatividad.

Además, en el caso, la responsable al sancionar al ente jurídico responsable, no se apoyó en conceptos jurídicos genéricos, sino que con ello empleó argumentos de los que se pueden advertir con precisión las razones de la conducta irregular perpetrada, de la que derivó su resolución de imponer la multa individualizada controvertida y los cálculos aritméticos llevados a cabo para establecer su monto, incluida la capacidad económica del sancionado.

Por último, contario a lo alegado en la demanda, el acuerdo impugnado si satisface los requisitos de motivación y fundamentación exigidos constitucionalmente para todo acto de autoridad, entendidos desde su finalidad como la expresión de los argumentos y fundamentos legales que revelan y explican la actuación de la autoridad, de modo que justifican racionalmente su decisión, porque no resultaron exiguos que impidan tener conocimiento pleno de los elementos considerados al dictar la determinación controvertida, y porque las razones de la decisión no carecen de relación entre la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas tomadas en cuenta para subsumir la controversia en los preceptos legales adecuados, y por ende, aplicables al caso, con lo que respeta la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucionales, relativa a su fundamentación y motivación como acto de molestia.

De ahí que, si con el dictamen impugnado el destinatario de ese acto concreto de autoridad, quedó en aptitud de conocer las causas y razones eficientes que dan sustento a lo resuelto, al tener a su alcance los elementos que permiten advertir los motivos del sentido de esa decisión, en este aspecto tampoco asiste razón a los recurrentes

En conclusión, al resultar inatendibles los disensos expuestos, resulta procedente confirmar el dictamen impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO: Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG180/2016, de seis de abril de dos mil dieciséis, que aprobó la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Aprobada en sesión de doce de septiembre de dos mil; publicada en la Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p. 125; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

 

[2] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.

[3] Véase tesis XLV/2002, de rubro "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDIDESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.", publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pgs. 121 y 122.